Micelio

Artículo 117

Ley 153 de 1887 · Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ART 117. En el caso de reducción del censo á una parte determinada de la finca censida, y en el de traslación del censo á otra finca, tratándose de un censo que no pertenece en propiedad absoluta al censualista, ó de que éste es sólo usufructuario, se procederá con las formalidades y bajo las condiciones prescritas en el artículo precedente.

Será justo motivo para que el Juez no apruebe ú ordene la reducción ó traslación del censo, la insuficiencia de la nueva finca ó hijuela para soportar el gravamen, y se tendrá por insuficiente la finca ó hijuela, cuando el total de los gravámenes que haya de soportar exceda de la mitad de su valor.

Se contarán en los gravámenes los censos é hipotecas especiales con que estuviere ya gravada la finca.

La traslación ó reducción se hará con las formalidades arriba indicadas, y á falta de ellas, quedará subsistente el primitivo censo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 153 de 1887