Artículo segundo. Las contribuciones autorizadas en el presente artículo se entregarán al Tesorero de la Federación Médica Nacional y al Tesoro de la Sociedad Colombiana de Pediatría, previo cumplimiento de las normas administrativas y fiscales pertinentes, con la obligación de rendir las cuentas respectivas, conforme la reglamentación de la Contraloría General de la República.
Decreto 57 de 1955 →Vigente
Artículo 2
Decreto 57 de 1955 · Por el cual se auspician unas reuniones científicas se fija la contribución del Gobierno Nacional para ellas y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.