Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.4.1.1.3.1. Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento. Para que los estudios y prácticas marineras efectuadas en los Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento constituidos, o que se constituyan en el país, sean reconocidos por la Autoridad Marítima y sus egresados tengan derecho a obtener la correspondiente Licencia de Navegación, dichos cursos y sus programas y prácticas, incluyendo la idoneidad del profesorado respectivo, han de corresponder a las prescripciones establecidas en este Capítulo y los programas fijados por la Autoridad Marítima debiendo ser previamente reconocidos por dicha Autoridad mediante el Acto Administrativo correspondiente.
(Decreto 1597 de 1988 artículo 66)
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