En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Dicha Equivalencia, Teniendo En Cuenta La Estructura Interna De "satena" Será La Siguiente: Gerente A Comandante De Comando Aéreo Subgerente A Segundo Comandante Jefe De División A Comandante De Grupo Jefe De Sección A Comandante De Escuadrón Jefe De Grupo A Comandante De Escuadrilla Paragrafo
Decreto 1091 de 1976 · Por el cual se reglamenta el artículo 5° de la Ley 80 de 1968
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
ARTICULO 2º. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior dicha equivalencia, teniendo en cuenta la estructura interna de "SATENA" será la siguiente: Gerente a Comandante de Comando Aéreo Subgerente a Segundo Comandante Jefe de División a Comandante de Grupo Jefe de Sección a Comandante de Escuadrón Jefe de Grupo a Comandante de Escuadrilla
Parágrafo
En consecuencia, los Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana que hayan desempeñado o desempeñen los cargos anteriormente citados, llenarán los requisitos para ascenso exigidos por el Decreto - Ley 2337 de 1971 en cuanto se refiere a tiempo de servicio mínimo en unidades aéreas.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.