° Las listas parciales de sufragantes para los jurados de votación de que tratan los artículos 17 y 18 de la Ley 41 de 1942 se formaran teniendo en cuenta el orden del número del censo electoral permanente que tenga la cédula de ciudadanía del elector, de tal suerte que el jurado de votación numero 1° le corresponden las cédulas del número 1 al 250 del censo electoral, el jurado número 2, del número 251 a 500, y así sucesivamente.
En caso de que hubiere interrupción en la numeración porque el elector haya muerto, haya revalidado su cédula en otro municipio, haya sufrido pérdida o suspensión de los derechos políticos, o figure en la lista de un Corregimiento, o por otros motivos fundados, se aumentarán las inscripciones en la lista, en el mismo orden, hasta completar los 250 electores.
Igual procedimiento se observará al confeccionar las listas para los jurados de votación de los Corregimientos e Inspecciones de Policía de que trata el artículo 5° de este Decreto, aunque en este caso no será necesario que la lista llegue a 250 sufragantes.