Micelio

Artículo 107

Decreto 222 de 1983 · Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la contratación con nacionales y extranjeros . Cuando se contraten proyectos de obras que sólo utilicen recursos internos, o externos provenientes de entidades que no exijan participación de firmas extranjeras, éstos se contratarán con colombianos y en las licitaciones o concursos no se llamará a firmas extranjeras, salvo que a juicio de la entidad licitante, la naturaleza de los proyectos u obras hagan necesaria dicha participación. Cuando se efectúen licitaciones o concursos que conlleven participación de firmas extranjeras, éstas estarán en la obligación de asociarse con firmas nacionales en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato. Se entiende que hay asociación cuando la propuesta sea formulada en consorcio o por una sociedad en la cual haya socios colombianos y extranjeros, y también cuando el proponente extranjero se comprometa a subcontratar con personas o entidades colombianas parte de la obra objeto del contrato. En estos casos se aplicará a las ofertas colombianas un margen de preferencia que será fijado anualmente por el Gobierno. Tanto en la contratación con nacionales como con extranjeros, se deberá dar estricto cumplimiento a las normas de la ley 64 de 1978, a sus decretos reglamentarios y a las demás disposiciones sobre trabajo de extranjeros en Colombia. En igualdad de condiciones entre el proponente nacional y el extranjero, se preferirá al proponente nacional. Las entidades contratantes deberán fraccionar o desagregar los proyectos por cuantía y clases de obras y actividades, para permitir amplia participación a la ingeniería colombiana, con excepción de los proyectos que no permitan dicha desagregación o división, calificación que deberá hacer la entidad. Salvo las excepciones expresamente consagradas en la ley, la financiación total o parcial del proponente no constituye factor determinante para la adjudicación de contratos de obras públicas, a no ser que se establezca como requisito en el pliego de condiciones. La contravención a las anteriores normas será causal de declaratoria de caducidad del contrato. Todo lo anterior sin perjuicio de lo que sobre la materia dispongan los tratados internacionales o los convenios o contratos suscritos con entidades gubernamentales de crédito o con instituciones financieras internacionales públicas CAPITULO 3º. Ocupación y adquisición de inmuebles e imposición de servidumbres.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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