º Planes Obligatorios. Durante la vigencia del régimen transitorio, se reconocerán los servicios efectivamente prestados por las instituciones de salud públicas o privadas que tengan contrato con el Estado y que formen parte de los planes establecidos en los artículos 9º, 11, 12 y 13 del Decreto 1895 de 1994, y de intervenciones complementarias de segundo y tercer nivel, con sujeción a los criterios establecidos en el capítulo tercero y a lo pactado en los convenios que se celebren para el efecto. Cuando las intervenciones complementarias de la población con derecho a subsidio se cofinancien con recursos de la subcuenta de solidaridad del Fondo Nacional de Solidaridad y Garantía, requerirán la aprobación del Ministerio de Salud y se sujetarán a los convenios que para el efecto se suscriban, considerando la disponibilidad de los recursos existentes. En tal caso, se entenderá ampliado el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Para la cabal aplicación del régimen de subsidios previsto en este Decreto, se tendrán en cuenta las definiciones de subsidio a la demanda para servicios asistenciales a las personas, establecidas en el literal b) del artículo 3º del Decreto 1664 de 1994.
De acuerdo con el principio de complementariedad, la entidad territorial que inscriba y carnetice a sus beneficiarios deberá utilizar los excedentes del pago de POS-S en el cofinanciamiento de las actividades complementarias señaladas en el presente Decreto.