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Artículo 27

Contratación De Empréstitos Por Parte De Las Entidades Descentralizadas Del Orden Nacional

Decreto 919 de 1989 · Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Contratación de empréstitos por parte de las entidades descentralizadas del orden nacional. Los contratos de empréstito que requieran celebrar las entidades descentralizadas del orden nacional, para atender la situación de desastre declarada, a los cuales se les aplica ordinariamente el régimen del Decreto extraordinario 222 de 1983, requerirán para su celebración y validez lo siguiente: A. Empréstitos externos

1.

Autorización previa a la entidad contratante para Iniciar gestiones otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos

a)

Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, al cual esté adscrita o vinculada la entidad;

b)

Autorización al representante legal de la entidad, expedida por el organismo competente;

c)

Concepto favorable de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.

2.

El empréstito gestionado podrá celebrarse con base en la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, previa autorización al representante legal para celebrar el contrato expedida por el organismo competente. El contrato sólo será válido y podrá ejecutarse si las condiciones financieras pactadas están comprendidas dentro de la autorización otorgada para su gestión. B. Empréstitos internos. 1. Autorización previa a la entidad para celebrar el contrato, otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante resolución, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos

a)

Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad;

b)

Autorización al representante legal de la entidad contratante para contratar y otorgar las garantías, expedida por el organismo competente;

c)

Concepto favorable de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres;

d)

Carta de intención de la entidad prestamista;

e)

Certificado de libertad de las garantías ofrecidas expedido por la autoridad competente. 2. El empréstito gestionado podrá celebrarse con base en la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, previa autorización al representante legal para celebrar el contrato expedida por el organismo competente. El contrato sólo será válido y podrá ejecutarse si las condiciones financieras pactadas están comprendidas dentro de la autorización otorgada para su celebración. Cuando se trate de emisiones de bonos u otros documentos de deuda pública interna, además de los requisitos señalados en las letras a), b) y c) del punto 1, sólo se requerirá el esquema o proyecto de la emisión.

Parágrafo

Cuando los contratos de empréstito a que se refiere este artículo sean con garantía de la Nación, se requerirá, además, el cumplimiento de las siguientes formalidades

a)

Concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES.

b)

Firma del Presidente de la República, quien podrá delegar la suscripción en el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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