Micelio

Artículo 4

Ley 99 de 1928 · Sobre fomento agrícola y pecuario

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier persona que con destino a su propia industria introduzca al país reproductores o artículos de los que enumera el artículo 1º de la presente Ley, podrá obtener directamente para ellos las exenciones que allí se le conceden, siempre que presente ante el Ministerio de Industrias las facturas comerciales y consular, un certificado de veterinario en ejercicio del país de origen, en que conste que el reproductor o reproductores están exentos de enfermedades contagiosas, según se demuestren por los tratamientos que comprueben al inexistencia de gérmenes malignos; las atestaciones de genealogía, debidamente registradas, y una certificación del Cónsul de Colombia en el lugar de donde proceden los animales, o en el primer puerto de embarque, sobre la autenticidad de los anteriores documentos. En caso de importación de reproductores caballares o bovinos, deberá presentarse también una reproducción fotográfica de estos, y la certificación de la primera autoridad política del lugar a que se hayan destinado dichos reproductores, en que conste la identidad de los mismos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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