Los convenios sobre transferencias, a que se refiere el artículo 21 del Decreto-ley, 2845 de 1984, únicamente podrán tener lugar entre clubes organizados y existentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del mismo decreto. Las transferencias correspondientes sólo surtirán efectos, una vez, hecha su inscripción en el registro que deberá llevar el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte -Coldeportes--, cuya forma, contenido y demás informaciones, adoptará el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria.
Decreto 3158 de 1984 →Vigente
Artículo 3
Los Convenios Sobre Transferencias, A Que Se Refiere El Artículo 21 Del Decreto-Ley, 2845 De 1984, Únicamente Podrán Tener Lugar Entre Clubes Organizados Y Existentes De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 10 Del Mismo Decreto
Decreto 3158 de 1984 · Por el cual se dictan normas sobre el funcionamiento de los clubes con deportistas profesionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.