Corríjase el artículo 2.2.3.3.9.13 de la Sección 9, Capítulo 3, Título 3, Parte 2, Libro 2, el cual quedará así: “ Artículo 2.2.3.3.9.13. Transitorio. Uso industrial. Para el uso industrial, no se establecen criterios de calidad, con excepción de las actividades relacionadas con explotación de cauces, playas y lechos, para las cuales se deberán tener en cuenta los criterios contemplados en el
del artículo 2.2.3.3.9.7 y en el artículo 2.2.3.3.9.8 en lo referente a sustancias tóxicas o irritantes, pH, grasas y aceites flotantes, materiales flotantes provenientes de actividad humana y coliformes totales.
Los criterios de calidad a que hace referencia el presente artículo se aplicarán únicamente cuando haya contacto directo. (Decreto número 1594 de 1984, artículo 48)”.