Derechos protegidos; ámbito de la protección
El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa - la producción con fines comerciales, - la puesta a la venta, - la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad. El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas.
El obtentor podrá subordinar su autorización a condición definidas por él mismo.
No será necesaria la autorización del obtentor para emplear una variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio no requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.
Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación en acuerdos especiales tales como los que se mencionan en artículo 29, podrá conceder a los obtentores, para ciertos género especies botánicos, un derecho más amplio que el que se define el párrafo 1 del presente artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a nacionales de los Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados.