Modifíquense los artículos 17, 18, 19, 20 y 22 de la Ley 1743 de 2014, los cuales quedarán así:
Artículo 17. Sujeto activo . La Contribución Especial Arbitral se causa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino a la financiación del Sector Justicia y de la Rama Judicial.
Artículo 18. Sujeto pasivo . La Contribución Especial Arbitral está a cargo de los Centros de Arbitraje, los árbitros y los secretarios.
Artículo 19. Hecho generador . La Contribución Especial Arbitral para los Centros de Arbitraje se genera cuando les sean pagados los gastos fijados en cada proceso y para los árbitros y secretarios cuando se profiera el laudo que ponga fin al proceso.
Artículo 20. Base gravable . Para los Centros de Arbitraje la base gravable de la Contribución Especial Arbitral será el monto de lo recibido por los Centros de Arbitraje por concepto de gastos de funcionamiento del tribunal arbitral respectivo. Para los árbitros y secretarios será el monto de los honorarios efectivamente recibidos. Para los tribunales arbitrales ad hoc la base gravable estará compuesta por el monto recaudado por concepto de gastos de funcionamiento y honorarios percibidos.
Artículo 22. Liquidación y pago . El Centro de Arbitraje deberá pagar la contribución dentro del mes siguiente en que le hayan sido pagados los gastos de funcionamiento del Tribunal respectivo, mediante consignación realizada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces.
El presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro y al secretario, y la suma que resulte la consignará inmediatamente a la orden del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.