No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:
En los juicios electorales de que trata el Capitulo XX de esta Ley.
En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro del personal militar o en el ramo educativo;
En las acciones sobre el monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas, cuando no se trata de un acto de carácter general creador o regulador del tributo;
Cuando la acción principal está prescrita;
Cuando la ley expresamente lo dispone.