Requisitos para el cálculo de los límites de inversión . Para efectos de calcular los límites y el valor del portafolio de acuerdo con lo previsto en este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos: 1. Para calcular el valor total del portafolio se deberá considerar la suma total de las inversiones admisibles descritas en el artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto que respaldan las reservas técnicas y que cumplan con los requisitos de este Título 3 del Libro 31 de la Parte 2 del presente decreto, de acuerdo con las normas de valoración de portafolio que para el efecto expida o haya expedido la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.El cálculo de los límites de inversión de las reservas técnicas se efectuará tomando como base todas las reservas técnicas de seguros y capitalización acreditadas en el estado de situación financiera del mes inmediatamente anterior, netas del activo que contabiliza las contingencias a cargo del reasegurador. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 964 de 2005, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, las inversiones de las reservas técnicas se deberán mantener libres de embargos, gravámenes, medidas preventivas o de cualquier naturaleza que impida su libre cesión o transferencia. Cualquier afectación de las mencionadas impedirá que la inversión sea computada como inversión de las reservas técnicas.
Cuando se presenten eventos catastróficos, podrán computar como inversiones de las reservas técnicas los valores que se transfieran en desarrollo de operaciones de reporto o repo y de operaciones simultáneas, hasta un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la reserva para siniestros pendientes por parte de reaseguradores, constituida para tal fin y por un plazo no superior a un (1) mes. En la realización de estas operaciones no se podrán utilizar valores que respalden reservas de la seguridad social.