Modifíquese el artículo 112 del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
Artículo 112. Inversión en títulos de desarrollo agropecuario. Las entidades financieras, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 229 del presente Estatuto, deberán suscribir “Títulos de Desarrollo Agropecuario” en proporción a los diferentes tipos de sus exigibilidades en moneda legal, deducido previamente el encaje, según lo establezca, mediante normas de carácter general, la Junta Directiva del Banco de la República, organismo que fijará sus plazos y tasas de interés.
Conforme la regulación del Crédito Agropecuario definida en la ley específicamente en el artículo 219 y el literal b) del numeral 2 del artículo 218 de este Estatuto, la Junta Directiva del Banco de la República determinará el monto máximo de la sustitución de las inversiones obligatorias en los Títulos de Desarrollo Agropecuario.
Esta obligación no se hará extensiva a los bancos que integran el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario.