Micelio

Artículo 1

Ley 9 de 1974 · "por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geólogo y se dictan otras disposiciones".

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase el Consejo Profesional de Geología integrado así: El Ministro de Educación Nacional o un Delegado por él, que debe ser un Geólogo titulado y matriculado;

2.

un representante de cada una de las Facultades que funcionen o funcionaren en el país y que expidan legalmente el título profesional de Geólogo; un representante del Ministerio de Minas y Petróleos; y dos representantes de la Asociación de Geólogos de la Universidad Nacional (AGUNAL) designados por la Junta Directiva, de los cuales por lo menos uno, del sector privado.

Parágrafo 1

. Los integrantes del Consejo Profesional de Geología deberán ser Geólogos titulados y matriculados; el requisito de la matrícula para los integrantes del primer Consejo Profesional de Geología será la matrícula que el Consejo Profesional de Ingeniería y Arquitectura les haya otorgado.

Parágrafo 2

. El representante y suplente del Ministerio de Minas y Petróleos será nombrado por el respectivo Ministro. El representante y el suplente de la Universidad Nacional será nombrado por el Rector y debe ser miembro de una de las dependencias que otorgan u otorgare el título de Geólogo, así mismo los representantes de cada una de las Facultades de Geología que existan o existieren en el país.

Parágrafo 3

. Los Miembros del Consejo Profesional de Geología desempeñarán sus funciones ad-honórem. El período de funciones será de dos años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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