Los Cónsules decidirán las diferencias suscitadas en altamar, siempre que no figure en ellas un ciudadano o nacional del país en que sirva, entre el capitan i oficial es u otros individuos de la tripulacion. Intervendrán así mismo en la policía interior de las naves I de comercio de su Nacion, surtas en los puertos, i conocerán de las quejas o cuestiones entre capitanes i marineros, sobre contratos de engancho o salarios. Las autoridades locales conocerán, aun en los casos de que habla este artículo: 1.° Si los desórdenes ocurridos a bordo de la nave surta en el puerto, perturbaren la tranquilidad pública, sea en tierra o a bordo de otras naves; 2.°Si en ese desorden, aun cuando no llegue a perturbarse la tranquilidad, se hubieren mezclado individuos que no pertenezcan a la tripulacion; i 3.°Si fueren requeridas a intervenir, o si mediare queja por actos que importen un grave abuso de parte de las personas encargadas de la policía interior de la nave. El juzgamiento i castigo de los crímenes i delitos que se cometan en las naves de comercio surtas en los puertos, corresponde a la autoridad territorial.
Decreto 18730616 de 1873 →Vigente
Artículo 11
Decreto 18730616 de 1873 · por el cual se promulga como lei colombiana la "Convencion consular" (de 20 de enero de 1870) #entre los Estados Unidos de Colombia i el Perú.".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.