Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto las monedas extranjeras o giros representativos de éstas. originados en la exportación de los artículos que a continuación se enumeran, deberán ser cambiados en el Blanco de la República o en los bancos autorizados por certificados de cambio: Aceite de eucaliptos, aceite .de ricino, aceite de seje, achiote, aguardientes, rones y mistelas; aguas de colonia, alcohol; almidón de yuca, alpargatas de fique, anís en grano, arneses, de cuero y sus repuestos o partes, artefactos de barro, artefactos de cuero, artefactos de loza, artefactos de madera artículos de cerámica; artículos de .paja ,artículos de vidrio, artículos de caseína, arroz, azufre, azúcar, bálsamo de Tolú, balso, balones de cuero sin neumáticos, barbasco, barnices a base de alcohol o caseína, balata, baúles, sacos y maletas de viaje, de libra, de cuero, de madera y de cartón; bocadillos y jaleas, café extracto, cal, calzado de cuero y caucho, capachos para botellas, esteras, esterillas y tapetes, de fibras duras; carbón mineral, carbón de coco., carteras y cigarrilleras de enero; carrieles de cuero, caseína, casquillos para tacos de Billar, ceras vegetales, cervezas, cestas de mimbre y de paja, cajas de madera para empaque, armadas y desarmadas; cigarrillos, cigarros, colchones y almohadas. (desperdicios de algodón), conchas,, corales y carey en bruto, cremas para tocador, colas de origen animal, cordeleria de fique, chiquiechiqui, dividivi, escobas de paja, esponja, esponja vegetal (estropajo», estatuas de madera, eucaliptus (hojas), encurtidos y condimentos, extractos medicinales, extractos de mangle, féculas alimenticia; excepto las de trigo; fibras para cepillos ( vegetales), fríjoles, flores frescas y ramos, flores y hojas secas (medicinales), frutas frescas, fruías en conserva, jaleas y mermeladas, galápagos y sillas de montar, sus aperos, etc., de cuero; gas carbónico, hamacas, harinas de plátano, de yuca y de maíz, hígado de tiburón, higuerilla, higueronia, ipecacuana o raicilla, jabones ordinarios en bloques, barras, etc.; jalea, jarabes medicinales, juguetes de madera, de pasta y de caucho; ladrillos de barro-cocido-, lana vegetal (kapok), lápices de pizarra, látex, teche en polvo, lociones, maíz, madera de balso, maderas aserradas y cepilladas, maletas y sacos de. viaje, de fibra, de cuero, de madera y de cartón; manufacturas de yeso, micos y otros animales de caza y pesca, miel de abejas, mimbres, mochilas de fique, molduras de madera, muebles de madera, nueces y raíces secas, objetos de fantasía, en cerámica, etc.; objetos de la pequeña industria, de tagua, de madera, de yeso, etc.; obras de paja toquilla junen, orquídeas (flores), oxigeno, papa, panel», palillos para dientes, pantuflas de cuero, plumas de aves, polvos para la cara, pomadas y ungüentos, productos veterinarios, quesos, (quina y susales, rotenona, salvado de maíz, sande (leche de), sarrapia, semillas de higuerilla, sombreros de paja, sulfato de soda, sulfato de quina, tabaco en rama y en picadura, tacones de madera de caucho, tacos para billar, tagua,, tejas y artículos de cemento y asbesto, tierra para explotaciones ..petrolíferas (baritina), tierras colorantes en bruto, tintes para teñir, cueros, tintes para el cabello, tiza para sastres, para pizarras y billar; totaquina, vinos y licores, vinagres, yerbas y raíces medicinales, yeso, zumo de frutas.
Decreto 306 de 1949 →Vigente
Artículo 1
Decreto 306 de 1949 · En desarrollo del artículo 5º de la Ley 90 de 1948
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.