Micelio

Artículo 1

El Artículo Séptimo Del Decreto 1288 De 1994, Quedará Así: Junta Directiva

Decreto 2330 de 1999 · por el cual se modifica el articulo 7° del Decreto 1288 de 1994.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. El artículo séptimo del Decreto 1288 de 1994, quedará así: JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Sanatorio de Agua de Dios, Empresa Social del Estado, estará conformada por seis (6) miembros, de la siguiente forma

1.

El Ministro de Salud o su delegado, quien la presidirá.

2.

El Director General de Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud del Ministerio de Salud.

3.

Dos miembros correspondientes al sector científico elegidos de la siguiente manera

a)

Un representante del personal docente de las universidades con las cuales el Sanatorio de Agua de Dios, Empresa Social del Estado, tenga suscrito convenio docente asistencial, designado por el Ministro de Salud de terna que para el efecto le presenten los decanos de las facultades de Ciencias de la Salud de las correspondientes universidades;

b)

Un representante científico de reconocida trayectoria en el campo médico-leprológico, designado por el Ministro de Salud de terna que le presente la Asociación Médica Colombiana.

4.

Dos representantes de las organizaciones comunitarias elegidos uno por el Comité de Participación Comunitaria del municipio de Agua de Dios y el restante por la Asociación de Usuarios del Sanatorio.

Parágrafo 1

Los miembros del sector científico y comunitario serán elegidos para períodos de tres (3) y dos (2) años, respectivamente.

Parágrafo 2

El Gerente actuará como Secretario de la Junta Directiva y tendrá voz pero no voto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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