Micelio

Artículo 30

Beneficiarios Del Crédito De Vivienda De Interés Social Rural

Decreto 1133 de 2000 · por medio del cual se reglamenta parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991 y 546 de 1999.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Beneficiarios del crédito de vivienda de interés social rural. Podrán acceder a la línea de crédito de Vivienda de Interés Social Rural, las personas naturales o jurídicas de régimen público o privado que adelanten programas de vivienda en el sector rural en las condiciones establecidas en el presente decreto. Igualmente, toda persona que requiera crédito individual para vivienda de interés social que cumpla con los términos establecidos en el artículo 3º del presente decreto y siempre y cuando que el proyecto de vivienda se realice en municipios con población menor a 30.000 habitantes, podrá acceder a la línea de crédito aquí establecida. Las entidades territoriales o las instituciones que en nombre de éstas promuevan proyectos de vivienda de interés social rural de acuerdo con el artículo 11 del presente decreto, podrán destinar recursos de la línea de crédito de Vivienda de Interés Social Rural a obras complementarias con dichos proyectos en infraestructura de agua potable, saneamiento básico e infraestructura de servicios sociales de educación y salud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1133 de 2000