Para ejercer la actividad de refinación, importación, almacenamiento, transporte, distribución mayorista y minorista de combustibles líquidos y sus mezclas con biocombustibles y para actuar como gran consumidor, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección de Hidrocarburos.
El Ministerio de Minas y Energía expedirá las normas que señalen los requisitos y las obligaciones que deben cumplir los interesados en desarrollar actividades relacionadas con la cadena de distribución de combustibles y sus mezclas con biocombustibles.
El Ministerio de Minas y Energía, en la regulación que expida, podrá clasificar los agentes determinados en el artículo 61 de la Ley 812 de 2003, o en aquella que la reemplace, sustituya o modifique.
Una vez el Ministerio de Minas y Energía desarrolle lo relacionado con los tipos, usos y manejo de los almacenamientos que se señalan en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.7 del presente decreto, el almacenador deberá informar, reportar y actualizar cualquier cambio en el estado de su operación, frente a los mencionados tipos de almacenamiento que desarrolla.
Sin perjuicio de los volúmenes consumidos y mientras el Ministerio de Minas y Energía expide o actualiza la regulación sobre el Gran Consumidor, el transportador de combustibles líquidos por poliducto será clasificado como un Gran Consumidor solo para efectos del abastecimiento de las necesidades energéticas del sistema de poliductos, y para mantener balanceados los inventarios de dichos sistemas. De tales necesidades se excluyen los consumos de la flota de vehículos que el transportador emplee en su operación.
Transitorio. Los siguientes artículos del Decreto número 1073 de 2015, para cada agente, se mantendrán vigentes hasta que el Ministerio de Minas y Energía expida la regulación respectiva de que trata el presente artículo:
al 2.2.1.1.2.2.3.74; 2.2.1.1.2.2.3.75 y 2.2.1.1.2.2.3.76; 2.2.1.1.2.2.3.77 al 2.2.1.1.2.2.3.80; 2.2.1.1.2.2.3.81 y 2.2.1.1.2.2.3.82; 2.2.1.1.2.2.3.83 y 2.2.1.1.2.2.3.84; 2.2.1.1.2.2.3.87 al 2.2.1.1.2.2.3.89; 2.2.1.1.2.2.3.90 al 2.2.1.1.2.2.3.92; y 2.2.1.1.2.2.3.93 y 2.2.1.1.2.2.3.94.
TEXTO CORRESPONDIENTE A