Micelio

Artículo 2.1.3.1.14

Decreto 1730 de 1991 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO 2.1.3.1.14 .- REGLAMENTO DE ADMINISTRACION DEL FONDO. Las instituciones fiduciarias a que se refiere este capítulo expedirán un reglamento de administración para el fondo común ordinario cuyo manejo les sea confiado, el cual deberá ser sometido a la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria y formará parte integral de los contratos por medio de los cuales se vincule a los constituyentes o adherentes con el fondo respectivo. El reglamento mencionado deberá contener, al menos

a)

La denominación social de la entidad fiduciaria y el nombre o identificación del fondo;

b)

La enunciación de las facultades que corresponden al fiduciario como administrador del fondo;

c)

El procedimiento técnico mediante el cual haya de establecerse el valor del fondo para efectos de la determinación, distribución o reinversión total o parcial de rendimientos o para la liquidación final del fondo;

d)

La manera como se distribuirán entre los participantes en el fondo las pérdidas que pudieren causarse con ocasión de su operación;

e)

La forma y periodicidad de liquidación de los rendimientos, estableciendo si se distribuirán o reinvertirán total o parcialmente;

f)

Los gastos a cargo del fondo;

g)

Los trámites para ingreso y retiro del fondo, así como para la redención parcial de derechos en el mismo. En todo caso, deberá pactarse en los contratos un preaviso por un término mínimo de quince (15) días a favor del fiduciario, para efectos de la redención total o parcial de derechos por parte del constituyente o adherente;

h)

El monto mínimo requerido para la vinculación al fondo, que no podrá ser inferior a doscientos mil pesos ($200.000);

i)

El porcentaje máximo que un solo constituyente puede mantener, por sí o por interpuesta persona, en el fondo;

j)

La época y la forma en la cual los constituyentes y adherentes o los beneficiarios designados por ellos, pueden examinar los documentos relacionados con el fondo;

k)

Los parámetros a los cuales se sujetará la rendición de cuentas de que trata la letra e) del artículo 2.1.3.1.11. de este estatuto;

l)

La duración de los contratos por medio de los cuales se vincula el constituyente o adherente, que en ningún caso podrá ser superior a la de la institución fiduciaria o a veinte (20) años si el fondo ha de ser conformado a partir de la celebración de contratos de fiducia mercantil, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 1230, ordinal 3 del Código de Comercio;

m)

Las causales de terminación anticipada del fondo y el procedimiento para la correspondiente liquidación;

n)

El listado de las inversiones admisibles;

o)

La preferencia con que se cubrirán los gastos a que se refiere el artículo 2.1.3.1.16. de este estatuto, cuando ellos sean imputables al fondo, y

p)

Una exposición clara acerca de la política de inversión que seguirá el fondo, su estructura de liquidez y, en general, las características de los activos que habrán de integrarlo.

Parágrafo

- Toda modificación o adición que se pretenda introducir al reglamento de administración deberá ser previamente sometida a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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