Micelio

Artículo 227

Los Militares O Agregados A Las Fuerzas Armadas, Que En Número De Dos O Más, Se Apoderen Por La Fuerza, En Tiempo De Guerra, Conflicto Armado O De Turbación Del Orden Público, De Todo O Parte De Los Bienes Que Están A Su Alcance, Sin Que Las Necesidades De Las Operaciones Lo Exijan, Incurrirán En Prisión De Dos A Seis Años Siempre Que El Hecho No Esté Previsto Como Delito De Mayor Gravedad

Decreto 250 de 1958 · Junta militar de gobierno- por el cual se expide el código de justicia penal militar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los militares o agregados a las Fuerzas Armadas, que en número de dos o más, se apoderen por la fuerza, en tiempo de guerra, conflicto armado o de turbación del orden público, de todo o parte de los bienes que están a su alcance, sin que las necesidades de las operaciones lo exijan, incurrirán en prisión de dos a seis años siempre que el hecho no esté previsto como delito de mayor gravedad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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