-1. Resoluciones de Clasificación Arancelaria de oficio. La administración aduanera podrá proferir en cualquier tiempo resolución de clasificación arancelaria de oficio, con el fin de armonizar los criterios de clasificación conforme con el Arancel de Aduanas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias
Cuando se determine que existen discrepancias en algunas resoluciones de clasi¬ficación arancelaria respecto de una mercancía específica;
Cuando se haya emitido Criterio de Clasificación Arancelaria de Mercancías por parte de la Organización Mundial de Aduanas y en concepto de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se deba adoptar dicho criterio, a efectos de dirimir discrepancias y controversias en materia de clasificación arancelaria;
Cuando a criterio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con ocasión de modificaciones de la nomenclatura arancelaria, la clasificación señalada en una o varias resoluciones de clasifi¬cación arancelaria deba ser objeto de modificación;
Cuando exista un criterio vinculante de clasificación arancelaria en la nomenclatura común – NANDINA;
Cuando no exista resolución de clasificación previa y se requiera constituir un criterio general. Las resoluciones de clasificación arancelaria en firme que a JUICIO de la autoridad aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la expedición de una resolución de clasificación arancelaria de oficio de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información confidencial contenida en las resoluciones que se unifican. Cuando se requiera información relacionada con la mercancía, para efectos de la expedición de una resolución de clasificación arancelaria de oficio, se podrá solicitar información a cualquier importador, exportador, productor, o entidad u organismo especializado. Para tales efectos, el interesado deberá responder la solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de su comunicación. Vencido este término sin que se haya suministrado de manera integral la información requerida, habrá lugar a la sanción prevista en el artículo 4º del Decreto número 920 de 2023 para el importador, exportador o productor según corresponda. Las resoluciones que unifican el criterio de clasificación arancelaria derogarán las resoluciones en firme que en ellas se incorporan y las que le sean contrarias.