Art. 16. Se presumen de contrabando los efectos que conduzca un buque que sea sorprendido en una rada o ensenada, ó en un puerto de la República donde no haya Aduana, salvo el caso de arribada forzosa ó encalladura debidamente comprobadas. Al buque, embarcaciones, Capitán, patrón y á los cómplices y auxiliadores se les impondrán las penas que establece el artículo 1° del presente Decreto.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.