Micelio

Artículo 1

Los Maestros Actualmente En Servicio, Que Todavía No Hubieren Sido Incluidos En El Escalafón Nacional Del Magisterio, En Virtud Del Artículo 7o

Decreto 2208 de 1943 · Por la cual se reglamentan algunas disposiciones sobre Escalafón Nacional del Magisterio

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Los maestros actualmente en servicio, que todavía no hubieren sido incluidos en el escalafón nacional del magisterio, en virtud del artículo 7o. del decreto número 1860 de 1938, deberán serlo en un término improrrogable de cinco meses, a contar del 10 de noviembre del corriente año o, en los departamentos del cauca, valle y Nariño, y del 10 de febrero del año de 1944, en las demás secciones de la republica

Parágrafo 1

Las fechas de calificación a que el cumplimiento de este artículo diere lugar, serán elaboradas por los inspectores escolares de zona que designen los respectivos directores de educación, y dentro de las condiciones en que se han elaborado las demás.

Parágrafo 2

Los maestros que dentro de los plazos fijados por este artículo, no fueren incluidos en el citado escalafón, podrán seguir prestando sus servicios en condición de interinidad, y no tendrán derecho a ser escalonados posteriormente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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