°. Los maestros actualmente en servicio, que todavía no hubieren sido incluidos en el escalafón nacional del magisterio, en virtud del artículo 7o. del decreto número 1860 de 1938, deberán serlo en un término improrrogable de cinco meses, a contar del 10 de noviembre del corriente año o, en los departamentos del cauca, valle y Nariño, y del 10 de febrero del año de 1944, en las demás secciones de la republica
Las fechas de calificación a que el cumplimiento de este artículo diere lugar, serán elaboradas por los inspectores escolares de zona que designen los respectivos directores de educación, y dentro de las condiciones en que se han elaborado las demás.
Los maestros que dentro de los plazos fijados por este artículo, no fueren incluidos en el citado escalafón, podrán seguir prestando sus servicios en condición de interinidad, y no tendrán derecho a ser escalonados posteriormente.