Artículo primero. El artículo tercero del Decreto 946 de 1953, quedará así: El Consejo Nacional de Práctica Profesional, lo constituirán los siguientes miembros: El Ministro de Salud Pública, que será su Presidente, o un delegado suyo. El Secretario General del Ministerio de Salud Publica. Un Delegado del Ministerio de Educación Nacional. Dos .profesionales titulados representantes de cada una de las profesiones, así: Medicina ; El Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional o su representante, y un Delegado de la Federación Médica Colombiana. Odontología : El Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional o su representante, y un Delegado de la Federación Nacional de Odontología. Farmacia : El Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado del Colegio Nacional de Farmacéuticos y Químicos. Veterinaria : El Decano de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional o su representante, y un Delegado de la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios. Laboratorio Clínico : El Director de la Escuela de Laboratorio Clínico de la Universidad Nacional o su representante, v en su defecto, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado de la Asociación Colombiana de Laboratorios Clínicos. Enfermería : El Director y el Jefe del Departamento de Enfermería de la Escuela Superior de Higiene o sus representantes. Optometría : Dos miembros designados por la Federación Colombiana de Optómetras graduados.
Cada uno de los delegados de las profesiones tendrá suplente.
Los Delegados de las Profesiones solamente asistirán al Consejo cuando se traten asuntos relacionados con la profesión respectiva.
Los representantes de las profesiones devengarán la suma de $ 20.00 por sesión.