Micelio

Artículo 2

Ley 37 de 1932 · Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre asuntos bancarios y financieros

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Respecto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, la suspensión del remate de que trata el artículo 7° del precitado Decreto 280, adicionado por el artículo 2° del Decreto 420 también citado, será de tres años más, a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos treinta y tres (1933), si así lo pidiere el deudor. La petición de suspensión en estos casos como en el previsto en el artículo 7° del Decreto 280 podrá hacerse por el deudor en cualquier estado del juicio, antes de la ejecutoria del auto que señala día para el remate. En los juicios en que esté señalado día para el remate, al momento de entrar en vigencia esta Ley, la solicitud podrá hacerse hasta la víspera del día en que deba efectuarse el remate. La suspensión de que se trata no obstará para la continuación de los juicios y de los incidentes distintos del remate y será sin perjuicio del derecho del acreedor para hacer embargar y depositar más bienes durante la suspensión, la cual expirará en todo caso el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos treinta y cinco (1935).

Cuando lo embargado consista en dinero, la suspensión del remate se sustituirá por la suspensión de la entrega del dinero.

Cuando el avalúo dado a los bienes embargados resulte que cubre más del ciento cincuenta por ciento (150 por 100) del total del valor nominal de la deuda líquida, con intereses devengados y costas ya causadas, el deudor tendrá derecho de pedir el desembargo de bienes por el exceso de dicho porcentaje, bienes que serán escogidos por el acreedor o por el Juez en subsidio, en cuanto lo permita la divisibilidad de tales bienes y siempre que éstos no estén perseguidos con acción real.

Para los efectos del inciso anterior y respecto de los avalúos hechos antes del primero (1°) de julio de mil novecientos treinta y uno (1931) cualquiera de las partes podrá pedir que se rehagan a su costa. Si ninguna de las partes pide nuevo avalúo o si no suministra los gastos necesarios para ello, dentro del término que fije el Juez, el desembargo del exceso se llevará a efecto sobre la base de los avalúos ya practicados.

En los juicios ya intentados o que se intenten para la efectividad de las obligaciones a que refieren el artículo 1° y la primera parte del artículo 10 de esta Ley, y el artículo 7° del Decreto número 280 ya citado, el nombramiento de secuestre, salvo estipulación en contrario, será hecho de común acuerdo entre el acreedor o acreedores y el deudor, dentro de un término de tres (3) días, a partir de la notificación del auto en que el Juez prevenga a las partes que hagan tal nombramiento.

Si al vencerse los tres días no se ha manifestado el acuerdo, el Juez nombrará el secuestre, pero éste podrá ser reemplazado por el que las partes designen en cualquier tiempo.

En todo caso, en estos juicios el deudor gozará del derecho que le reconoce el artículo 2° del Decreto 420 de mil novecientos treinta y dos (1932), cuando la cosa embargada sea una fábrica, o un establecimiento industrial o agrícola, o una hacienda, derecho que se le reconocerá por el Juez con la sola petición del deudor, quedando éste sujeto a la sanción señalada en la segunda parte del artículo 2° del Decreto precitado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 37 de 1932