El embargo de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos se entiende efectuado por la inscripción del decreto en la respectiva Oficina de Registro de instrumentos públicos, para lo cual debe librarse inmediatamente el oficio correspondiente.
Es aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley 95 de 1890.
Si lo embargado es un crédito hipotecario, el embargo no produce efectos contra el deudor sin que se notifique a éste.
El demandado puede ceder el derecho litigioso sobre la cosa así embargada y cuya propiedad se le disputa.