Permanencia . Quienes optaren por no solicitar el ascenso, permanecerán por un término de cuatro años adicionales al señalado en el Artículo 27 de este Decreto en la categoría en la cual estuvieren escalafonados, siempre y cuando no incurran en alguna de las causales de retiro consagradas en el Artículo 70 del presente Decreto. El ascenso del funcionario en permanencia se realizará previo cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 27 de este Decreto. En este caso, la solicitud de ascenso, el curso de capacitación y el examen de idoneidad deberán realizarse dentro del año calendario común inmediatamente anterior a aquel en el cual se cumpla el tiempo de permanencia. La calificación del desempeño será la vigente durante dicho año inmediatamente anterior. Exceder el término de permanencia previsto en este Artículo, sin cumplir los requisitos para el ascenso, será causal de retiro de la Carrera Diplomática y Consular y, por lo tanto, del servicio.
Exceptúanse del término de permanencia señalado en este Artículo, los funcionarios escalafonados en la categoría de Ministro Plenipotenciario que, habiendo cumplido los requisitos para ascender a la categoría de Embajador, no hubieren ascendido en virtud de la situación prevista en el Artículo 31 numeral 3 de este Decreto. ALTERNACIO N