Cuando las instituciones bancarias que operan en el país efectúen operaciones de crédito en divisas extranjeras para la financiación de los gastos en moneda local que se causen durante el período de pre-exportación, podrán vender al Banco de la República las divisas producto de tales operaciones como reintegro anticipado de las futuras exportaciones.
Al efectuarse la exportación, el Banco de la República podrá negociar al respectivo Banco, y con la garantía de éste, los instrumentos de crédito que haya generado la exportación, para los efectos del artículo 6º de este Decreto, y en concordancia con el artículo 7º del mismo. En desarrollo de esta norma, el Banco de la República entregará una suma en moneda extranjera suficiente para cancelar el valor de la financiación que haya recibido el exportador para cubrir el período de pre-exportación, siempre y cuando tal financiación haya sido negociada previamente al Banco según lo dispuesto en este artículo.