º . El artículo 7º del Decreto 3616 de 2004 quedará así: Acreditación . Los representantes legales o apoderados de las asociaciones profesionales y sindicales que deseen participar en el proceso de elección, deberán acreditar ante los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en las respectivas capitales de Departamento, y en el caso de Bogotá, D. C., ante los Registradores Distritales del Estado Civil, los siguientes requisitos
Haber sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la elección, hecho que deberá hacerse constar mediante el respectivo certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, con antelación no mayor a dos (2) meses.
Que su objeto social no haya sido modificado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección, hecho que se verificará con el certificado de existencia y representación legal, al que se anexará certificación en este sentido del Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.
Contar por lo menos con cincuenta (50) asociados que se desempeñen o se hayan desempeñado en cualquiera de los cinco gremios que participan en la realización de la televisión a que se refiere el artículo 1º del presente decreto. Para este efecto acompañarán por cada uno de los asociados
Una certificación expedida por la respectiva empresa o medio de comunicación vinculado a la televisión, donde conste que el afiliado ha prestado sus servicios en actividades relacionadas directamente con la profesión o actividad propia de su gremio. Si la certificación es expedida por un canal comunitario sin ánimo de lucro, deberá presentarse copia de la licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión al canal;
La acreditación mediante la presentación de los formularios correspondientes por parte de la respectiva empresa o medio de comunicación donde los afiliados han prestado sus servicios, del pago de las contribuciones al Sistema Integral de Seguridad Social, EPS, Pensiones y ARP, así como de los Aportes Parafiscales, SENA, ICBF, Cajas de Compensación Familiar, en relación con el (los) respectivo (s) asociado (s). Si la relación del afiliado con la empresa o medio de comunicación no es de naturaleza laboral, se deberá certificar el monto de los honorarios pagados y acreditar documentalmente las retenciones en la fuente practicadas al respectivo asociado.
Que los cincuenta (50) asociados tengan una antigüedad mínima de un (1) año dentro de la respectiva asociación profesional y/o sindical, condición que se acreditará con certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la firma de la mencionada certificación.
Una certificación expedida por el Revisor Fiscal cuando este exista conforme a la ley o los estatutos, o en su defecto por el Representante Legal que contenga una relación de los nombres, apellidos completos, y número del documento de identidad de cada uno de los asociados respecto de los cuales se cumplen las condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del presente artículo.
Que el objeto social principal de cada asociación profesional y sindical se refiera a la representación del gremio por el que se inscribe.
No haber participado en la elección del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal d) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.
A partir del año 2009, para la elección de este comisionado de televisión, las asociaciones profesionales y sindicales deben haber sido constituidas al menos tres (3) años antes de la fecha de la elección.
El acto de inscripción de grupos de electores y de precandidatos, por ser un acto de trámite, no es susceptible de recurso alguno.