Previa autorización general del Superintendente Bancario, las instituciones financieras podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b) del artículo 1°, a), c) y e) del artículo 2° y el artículo 3° de la presente ley.
primero. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas, para el ejercicio de sus funciones.
segundo. La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c) del artículo 1° de la presente Ley, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias instituciones financieras, bolsas de valores o comisionistas de bolsa, casos en los cuales no se requerirá que actúen como filiales respecto de alguna de ellas.
tercero. Los administradores y representantes legales de las sociedades filiales no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No obstante, podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.