Desde que éntre en vigencia la presente Ley todas las embarcaciones que naveguen los ríos de la Nación deben matricularse en el libro de registro que llevaré la respectiva Inspección ó Intendencia de navegación fluvial, y estar provistas de patente expedida por dicha Oficina.
Para los efectos de la presente Ley las embarcaciones se dividen en mayores y menores. Las primeras son las que tengan una capacidad mayor de cinco toneladas, y las segundas las que apenas lleguen á esa capacidad. Las embarcaciones menores no necesitan de la formalidad de la matrícula.
Exceptúanse de esta disposición las jangadas ó balsas, las cuales no están sujetas al pago de ningún derecho ni á la formalidad del registro.