Micelio

Artículo 9

Ley 48 de 1947 · Por la cual se provee a la reconstrucción de la ciudad de Tumaco y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Tan pronto como éntre en vigencia la presente Ley, el Gobierno procederá a construir, directamente o por medio de contratos con el Instituto de Crédito Territorial o cualquier otra empresa que preste las garantías del caso, las siguientes obras de emergencia, de carácter provisional, en la zona incendiada de Tumaco:

a)

Un edificio para la Alcaldía y dependencias municipales;

b)

Un edificio para oficinas y bodegas de la Aduana y Capitanía del Puerto;

c)

Dos edificios para escuelas;

d)

Un atracadero para embarcaciones menores y de cabotaje;

e)

Una capilla para el culto católico;

f)

Edificios para albergar provisionalmente a los damnificados.

En todos éstos el Gobierno podrá emplear hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000). Para estas construcciones el Gobierno pude emplear los dineros entregados por concepto de colectas públicas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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