Transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la Ley 617 de 2000, estas transferencias no computarán dentro de los límites de gasto establecidos en los artículos 4°, 6° y 53 de la misma.
Los gastos de los Concejos en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no podrán ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación:
Categoría
Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación
Especial
1.5%
Primera
1.5%
Segunda
1.5%
Tercera
1.5%
Cuarta
1.5%
Quinta
1.5%
Sexta
1.5%
Los concejos municipales ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios mínimos legales.
De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la ley 617 de 2000, el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para financiar los gastos de las Contralorías para los Municipios y Distritos, excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de:
Categoría
Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación
Especial
2.8%
Primera
2.5%
Segunda (más de 100.000 Habitantes)
2.8%
El porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías de los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los porcentajes o límites siguientes.
Categoría
Porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación
Especial
1.6%
Primera
1.7%
Segunda
2.2%
Tercera
350 SMMLV
Cuarta
280 SMMLV
Quinta
190 SMMLV
Sexta
150 SMMLV
Art.8 Decreto 192 de 2001, modificado por el Art.1 del Decreto 735 de 2001)