º . Honorarios de los miembros de las juntas. Las gobernaciones y las alcaldías distritales y municipales podrán disponer el pago de honorarios a los miembros de las juntas respectivas a que se refiere el inciso primero del artículo 8º del presente Decreto, con recursos propios, en los montos que determine el gobernador o alcalde y previa apropiación presupuestal.
Decreto 1581 de 1994 →Vigente
Artículo 9
º
Decreto 1581 de 1994 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Juntas y Foros de Educación y se establece el régimen de inhabilidades e incompatibilidades
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.