Libreta. Toda Administradora deberá proporcionar a sus afiliados, simultáneamente con su incorporación, una libreta o cualquier otro instrumento que permita cumplir con las finalidades de ésta, en la que se registrará cada vez que aquéllos lo soliciten, el número de unidades de sus cuentas de capitalización individual, con indicación de su valor a la fecha. La Superintendencia Bancaria establecerá mediante actos de carácter general la información que las Administradoras deben comunicar a cada uno de sus afiliados para el cabal conocimiento que los mismos deban tener de su estado de cuenta.
Decreto 1063 de 1991 →Vigente
Artículo 27
Libreta
Decreto 1063 de 1991 · por el cual se expide el régimen de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.