Todos los depósitos que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hayan cumplido las condiciones señaladas en los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996 deberán ser catalogados por los jueces como depósitos judiciales en condición especial o depósitos judiciales no reclamados, según sea el caso. Los depósitos deberán ser consignados a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
El Gobierno nacional reglamentará las condiciones y los plazos para la transferencia de los recursos ordenada en el inciso primero de este artículo.