Micelio

Artículo 127

Decreto 2 de 1982 · Por el cual se reglamentan parcialmente el Titulo i de la Ley 09 de 1979 y el Decreto -Ley 2811 de 1974, en cuanto a emisiones atmosféricas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ninguna persona, pública o privada, podrá efectuar quemas abiertas de ningún tipo de material, dentro del área del territorio nacional, excepto en los siguientes casos: a ) Fuegos utilizados para cocinar alimentos o con fines recreacionales. b) Fuegos utilizados para control de incendios. c) Fuegos utilizados rara quemas con fines agrícolas y silviculturales o cuando se requieran para la prevención y control de enfermedades y plagas, previo permiso del Ministerio de. Salud o de la autoridad sanitaria en quien éste delegue, así como de los bomberos de la localidad. d) Fuegos utilizados para adiestramiento de personal especi alizado en control de incendios previa notificación al Ministerio de Salud, o la autoridad sanitaria en quien éste delegue, con por lo menos cinco (5) días de anticipación, indicando: - Nombre, dirección y teléfono de la entidad que efectuará el ejercicio. - Localización exacta de la quema, clase y cantidad de material a quemar. - Fecha a efectuarse y tiempo de duración. - N ecesidad de la práctica para el entrenamiento de personal. e ) Fuegos utilizados mediante quemadores siempre y cuando estos estén equipados con aditamentos para evitar el humo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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