Artículo treinta y siete. Los Magistrados del Tribunal de Conflictos no están sujetos a las incompatibilidades establecidas en los artículos 140 y 160 de la Constitución, en lo referente a cargos privados y al ejercicio de la profesión. Pero respecto de ellos subsisten las mismas causales de impedimento y recusación establecidas para los Jueces ordinarios.
Decreto 528 de 1964 →Vigente
Artículo 37
Decreto 528 de 1964 · Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución, y se adoptan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.