Prohíbese expresamente a la Administración Intendencial la apertura, de cartas de crédito cuya finalidad sea efectuar pagos por anticipado o de cuyo texto se deduzca que el beneficiario puede utilizaría sin que se haya suministrado el bien, de acuerdo al contrato o solicitud de suministro, en relación con las cuales se abrió la carta de crédito.
Tanto la apertura de la carta de crédito como su refrendación final al banco respectivo, serán visadas por el Auditor Fiscal, quien se abstendrá de hacerlo si no está legalizado el contrato o la solicitud de suministro que le da origen, en el primer caso; o si no se ha cumplido totalmente la obligación en, el segundo caso.