De conformidad con lo dispuesto por el ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de las facultades extraordinarias para tomar las medidas financieras y económicas que sean precisamente indispensables para conjurar la crisis por que atraviesa el país. Pero el Gobierno no podrá, en virtud de esas autorizaciones, establecer monopolios que no hayan sido decretados por leyes anteriores.
Para la adopción de dichas medidas, el Presidente de la República consultará previamente a una Junta que nombrará las Cámaras, y que se compondrá de seis miembros elegidos por tres cada una de ellas.
De las autorizaciones que se conceden por el presente artículo, hará uso el Presidente de la República hasta el 31 de diciembre del corriente año.
De las medidas que se tomen, el Presidente de la República y la Junta que se crea por esta Ley, darán cuenta al Congreso actualmente reunido, para información del país.