Micelio

Artículo 36

Condiciones Técnico-Científicas

Decreto 1917 de 1994 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1298 de 1994, en cuanto a los requisitos y condiciones técnico-sanitarias para el funcionamiento, acreditación y licenciamiento de Laboratorios Clínicos y de Salud Pública y se dictan otras disposiciones sobre la materia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Condiciones técnico-científicas. Todas las secciones de laboratorio deberán adoptar el manual de normas técnico-cientificas y procedimientos que expida el Ministerio de Salud en lo relativo a: Procedimientos preanalíticos. Procedimientos analíticos. Informe del resultado de los análisis. Adquisición y manejo de suministros de laboratorios de calidad certificada. Control de calidad interno. Participación en programas de control de calidad externo. Mantenimiento preventivo y correctivo de instrumentos y equipos. Programas de entrenamiento, capacitación y educación continuada para el personal de laboratorio. Documentación de la ejecución y resultados del programa de control de calidad. El sistema de control de calidad deberá ser revisado periódica y sistemáticamente por la dirección del laboratorio, con el fin de asegurar su eficiencia permanente y en caso necesario, iniciar las acciones correctivas del caso. Estas revisiones quedarán registradas, así como los detalles de cualquier medida correctiva que se haya tomado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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