Art. 30. Las cuentas que deben rendir los Administradores de Circuito y los municipales de Hacienda, serán remitidas á su destino á más tardar dentro de los primeros ocho días del mes siguiente á aquel á que aquéllas se refieran, y las de las Administraciones departamentales dentro de los primeros quince días.
Ley 111 de 1888 →Vigente
Artículo 30
Ley 111 de 1888 · Orgánica de la Hacienda nacional en los departamentos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.