Micelio

Artículo 13

El Consejo Nacional Ambiental

Ley 99 de 1993 · por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para asegurar la coordinación intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en materia ambiental y de recursos naturales renovables, créase el Consejo Nacional Ambiental, el cual estará integrado por los siguientes miembros:

El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá.

El Ministro de Agricultura.

El Ministro de Salud.

El Ministro de Desarrollo Económico.

El Ministro de Minas y Energía.

El Ministro de Educación Nacional.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte.

El Ministro de Defensa Nacional.

El Ministro de Comercio Exterior.

El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.

El Defensor del Pueblo.

El Contralor General de la República.

Un representante de los gobernadores.

Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios.

El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.

Un representante de las comunidades Indígenas.

Un representante de las comunidades Negras.

Un representante de los gremios de la producción agrícola.

Un representante de los gremios de la producción industrial.

El Presidente de ECOPETROL o su delegado.

Un representante de los gremios de la producción minera.

Un representante de los gremios de exportadores.

Un representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.

Un representante de la Universidad elegido por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

Un representante de los gremios de la actividad forestal.

La participación del Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional del Ambiente es indelegable. Los demás Ministros integrantes sólo podrán delegar su representación en los Viceministros; el Director del Departamento Nacional de Planeación en el Jefe de la Unidad de Política Ambiental.

El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses.

A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el Consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes temas en los cuales éste deba tomar decisiones y formular recomendaciones.

El Consejo creará consejos a nivel de las diferentes entidades territoriales con fines similares a los que cumple en el orden nacional y respetando en su integración los criterios establecidos por el presente artículo, de manera que se dé participación a los distintos sectores de la sociedad civil y del Gobierno.

El Gobierno Nacional reglamentará la periodicidad y la forma en que serán elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios, de las etnias, de las Universidades y de las Organizaciones no Gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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