Micelio

Artículo 18

Todo Expendedor De Aceites Y Grasas Lubricantes De Producción Nacional O De Procedencia Extranjera Está Obligado A Solicitar Su Inscripción En La Respectiva Administración O Recaudación De Hacienda Nacional, Por Medio De Un Memorial En Que Se Exprese, El Nombre Del Establecimiento Y De Su Propietario, El Lugar En Donde Funcione Y Cualesquiera Otros Datos Que Fueren Necesarios

Decreto 115 de 1932 · Por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1931, relativa al impuesto de consumo sobre aceites y grasas lubricantes

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo expendedor de aceites y grasas lubricantes de producción nacional o de procedencia extranjera está obligado a solicitar su inscripción en la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, por medio de un memorial en que se exprese, el nombre del establecimiento y de su propietario, el lugar en donde funcione y cualesquiera otros datos que fueren necesarios. Las oficinas nombradas expedirán el certificado de inscripción correspondiente, y llevarán un registro de los expendedores.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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