Los Gobernadores de las provincias cuyas capitales lo son de cada uno de los distritos judiciales de la República harán timbrar i distribuir el número de pliegos de “papel timbrado de oficio” que el respectivo Tribunal presuponga para el consumo del distrito en el cuatrimestre de setiembre a diciembre próximos, i para el consumo de cada año común de 1852 en adelante. Los gastos que causen la compra de este papel, su timbre i distribución, se hará de la cantidad con que deben contribuir las provincias que componen cada distrito judicial, para material de los funcionarios de instrucción i del respectivo Tribunal.
Queda reemplazado en esos términos el artículo 4° del decreto ejecutivo de 16 de diciembre de 1850, dictado en ejecución de la lei de 3 de junio último, sobre papel sellado.