Artículo único. Los acreedóres ó endosatarios de créditos por los cuales se hayan girado órdenes contra la Tesorería general, para cuyo pago se necesite comprobar previamente haberse prestado el servicio ejecutado la comisión ó cumplido el contrato á que ellas se refieren, ocurrirán ante el respectivo ordenador con el objeto de que se anote esa circunstancia en las correspondientes órdenes de pago, requisito sin el cual no serán admisibles en los remates de que trata la Ley. 87 de 1888.
Decreto 410 de 1888 →Vigente
Artículo 1
Decreto 410 de 1888 · Sobre anotación de ciertas órdenes de pago
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.